PODER EJECUTIVO NACIONAL
La admisión de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país, en tanto para el ejercicio de esta facultad de excepción el constituyente exige -además de la debida consideración por parte del Poder Legislativo- que la norma no regule materia penal, tributaria, electoral o del régimen de partidos políticos, y que exista un estado de necesidad y urgencia, siendo atribución de la Corte evaluar, en cada caso concreto, el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos que reúnan tan excepcionales presupuestos.
CONVENCION CONSTITUYENTE
Toda vez que el constituyente de 1994 explicitó en el artículo 99, inciso 3° del texto constitucional estándares judicialmente verificables para habilitar el dictado de disposiciones legislativas por parte del Presidente de la Nación, el Poder Judicial deberá evaluar si las circunstancias invocadas son excepcionales, o si aparecen como manifestaciones inexistentes o irrazonables, en cuyo caso la facultad ejercida carecerá del sustento constitucional que lo legitima.
PODER EJECUTIVO NACIONAL
A fin de que el Presidente de la Nación pueda ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de dos circunstancias que son, la imposibilidad de dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución o que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes.
TRANSPORTE AEREO
Corresponde declarar la invalidez de los decretos impugnados -referidos a la aseguración de riesgos de jurisdicción nacional en compañías aseguradoras del exterior para empresas de transporte aerocomercial nacionales- pues no cabe tener por configurada la existencia de circuns
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1049
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