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Fallos: 338:1050 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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tancias fácticas que el artículo 99, inciso 3° de la Constitución Nacional describe con rigor de vocabulario, máxime cuando no es posible concluir que fuera necesaria la adopción de medidas inmediatas toda vez que no se ha demostrado el riesgo existente en el sector ni cómo, en su caso, podría comprometer el interés general.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte T-

A fs. 957/960 y vta., la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (sala 2) confirmó la sentencia apelada en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 2° de los decretos 1654/02 y 1012/06 por los que -en el marco de la emergencia de transporte aerocomercial declarada en los mismos actos- se eximió a las empresas de transporte aéreo nacionales de contratar seguros aerocomerciales en el país según prevén los arts. 2° y 3° de la ley 12.988 (t.o. por decreto 10.307 del 11 de junio, de 1953).

Para decidir de ese modo, el tribunal entendió que: a) no se hallaban reunidos los requisitos de validez impuestos por la Constitución Nacional para la validez de los decretos de necesidad y urgencia; b) los fundamentos de la norma no demostraban una amenaza a la seguridad o al orden público o económico, antes bien, se trataba de la crisis de un sector; c) no medió ratificación legislativa posterior del decreto a pesar del tiempo transcurrido y d) no se justificó la existencia de circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir con los trámites ordinarios previstos en la ley fundamental como tampoco una grave situación que debía ser conjurada sin dilación.

I-

Disconforme con la decisión, el Estado Nacional dedujo el recurso extraordinario de fs. 969/986, contestado por la actora a fs. 997/1012, que fue concedido en cuanto se encuentra discutida normativa federal y declarado inadmisible respecto de la arbitrariedad alegada, sin que se haya presentado queja ('s. 1014 y vta).

Sostiene, en síntesis, que a) el Poder Ejecutivo tiene facultades constitucionales suficientes para el dictado de actos como los aquí

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1050 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1050

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