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Fallos: 337:700 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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13) Que en la tarea de precisar el alcance de la disposición involucrada en la causa no pueden soslayarse las pautas que para la exégesis en materia tributaria contienen los arts. 19 y 2" de la ley 11.683 t.o. en 1998 y sus modificaciones), conforme a las cuales cabe atender —más allá de la denominación o tratamiento discrecionalmente adoptado en cada caso por los particulares— a la real naturaleza de los actos, situaciones y relaciones que realicen, persigan o establezcan los contribuyentes, de modo tal que no se desconozca la finalidad de la norma y su significación económica (Fallos: 315:2798 , considerando 6", y sus citas).

14) Que la expresión "costo" se encuentra referida a "la cantidad que se da o se paga por una cosa" (confr. Diccionario de la Real Academia Española, voz "costo", 12 acepción), por lo que cabe razonablemente concluir que el costo de adquisición de un inmueble constituye el sacrificio económico realizado por el contribuyente para adquirir dicho bien.

15) Que el valor de origen de las hipotecas y otros gravámenes, incluidos los respectivos intereses compensatorios y punitorios, que la apelante pretende oponer como costo de adquisición a la AFIP asciende a $ 21.611.023,44 (cálculo que surge de tomar el valor histórico de las deudas a la fecha de adquisición de los inmuebles —18 de enero de 1989—: $ 28.918,65 multiplicado por el coeficiente de actualización entre esa fecha y el 31 de marzo de 1991:747 ,3040214, elementos que surgen de los ptos. 2, 3 y 5 de los peritajes agregados a la causa, en particular fs. 382, 384, 409 vta. y 412 vta.). Sin embargo, tales deudas fueron canceladas por Palacio Atucha S.A. —como se vio, una sociedad económicamente vinculada con el arquitecto Bernstein— por un valor total de $2.136.101,76 al constituirse en cesionaria de los créditos garantizados con los gravámenes originalmente asumidos por la actora (el importe de $ 2.136.101,76 surge de la sumatoria de los montos de $ 327.101,76 y $ 1.809.000 consignados en las escrituras públicas de fechas 20 de julio 1992 y 22 de octubre de 1993 por medio de las cuales se instrumentó la referida cesión de créditos del Banco Central de la República Argentina a Palacio Atucha S.A., confr: fs. 466/476 y 448/462).

16) Que por aplicación del mencionado principio de la realidad económica —invocado expresamente por la actora para fundar ante el Tribunal Fiscal su pretensión de incluir en el objeto de la litis el cómputo del costo real de los inmuebles para determinar el resultado impositi

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:700 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-700

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