apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian, a cuyo efecto no basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia (Fallos: 331:563 , por remisión al dictamen de la Procuración General), sino que es preciso que en el escrito de interposición de aquel recurso se formule una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se basa la sentencia que se impugna (Fallos:
330:2639 , entre muchos otros).
Considero, entonces, que corresponde declarar inadmisible el recurso de fs. 196/198 con relación al co-actor Monner Sans.
IV-
Sin perjuicio de lo expuesto, toda vez que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, cuya legitimación fue admitida por los jueces de la causa, también recurrió la sentencia que rechazó el amparo, es necesario evaluar si se encuentra habilitada la instancia a su respecto.
En tal sentido, por tratarse de un proceso de amparo, corresponde indicar que la sentencia apelada es definitiva, toda vez que, más allá de los términos que ahí se emplean, la cámara se pronunció sobre el fondo del asunto —que, vale la pena recordar, es de puro derecho— y el recurrente muy difícilmente pueda replantearlo en otra vía judicial. Por lo demás, en autos se encuentra en discusión el alcance e interpretación de disposiciones federales (art. 114 de la Constitución Nacional y ley 26.080) y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el apelante funda en ellas (art.
14, inc. 3° de la ley 48).
En tales condiciones, conviene recordar que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de aquel tipo de normas, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del a quo ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (conf. doctrina de Fallos: 323:1491 y sus citas, entre muchos otros).
Pienso, por lo tanto, que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible y que, en consecuencia, procede examinar los temas de naturaleza federal involucrados en la causa.
V-
Con relación a ello, debo señalar que ya tuve oportunidad de analizarlos cuando me pronuncié en la causa A. 1343, L. XLIIL. "AABA c/ Estado Nacional Ley 26.080 s/ amparo", dictamen del 3 de noviembre
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:169
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