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Fallos: 337:168 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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Contra esta decisión, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, representado por su presidente, y el doctor Ricardo Monner Sans, por derecho propio, dedujeron el recurso extraordinario de fs.

196/198, que, al ser concedido (fs. 221), trae el asunto a conocimiento del Tribunal.

Cuestionan, en sustancial síntesis, que la cámara haya resuelto esta causa por remisión a otro precedente. En opinión de los recurrentes, en aquel caso no se analizaron ni trataron los mismos argumentos que se plantearon en el sub lite.

II-
Ante todo, corresponde examinar si concurren los requisitos para habilitar la instancia excepcional del art. 14 de la ley 48, en particular porque el Estado demandado afirma que el recurso de los actores se encuentra desierto en la medida en que ahí no se cuestiona la decisión de la cámara de negar legitimación al letrado Monner Sans y, por lo tanto, asevera que con relación a dicho profesional la sentencia se encuentra firme (v. fs. 201/219. en especial, fs. 203/204).

Debo decir que, según mi punto de vista, asiste razón a esta parte cuando señala que el rechazo de la legitimación procesal del doctor Monner Sans quedó firme y deviene insustancial que V.E. conozca y examine otros fundamentos de carácter adjetivo o material, por cuanto el proceso, en lo que concierne a dicho abogado, está terminado (v.

fs. 203 vta).

Así lo estimo, desde que no pude advertir en todo el escrito recursivo de fs. 196/198 una sola crítica o cuestionamiento contra la decisión del a quo en torno a su falta de legitimación. En efecto, tal como surge del relato anterior, aquél explicó los motivos por los cuales consideró que el letrado no cuenta con legitimación para accionar judicialmente y, reitero, en el escrito mencionado no se aprecia ninguna idea que siquiera intente refutar esos argumentos.

En tales condiciones, resulta aplicable aquella jurisprudencia del Tribunal que señala que es improcedente el recurso extraordinario si los argumentos de la cámara no fueron rebatidos en términos que satisfagan el requisito de fundamentación autónoma a que se refiere el art. 15 de la ley 48, exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:168 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-168

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