337 de 2006, a cuyos términos y conclusiones, en lo que fueren aplicables a este caso, corresponde remitir por razones de brevedad.
Por lo tanto, en virtud de los fundamentos ahí expuestos, considero que corresponde confirmar la sentencia en cuanto fue materia de recurso extraordinario.
VI-
Opino, entonces, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 27 de agosto de 2009. Esteban Righi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de marzo de 2014.
Vistos los autos: "Monner Sans, Ricardo c/ EN - Secretaría General Presidencia y otros s/ amparo ley 16.986".
Considerando:
19) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 192/193), al confirmar la sentencia de primera instancia (fs. 121/131), rechazó la demanda enderezada a obtener —por vía de amparo— la declaración de inconstitucionalidad de la ley 26.080, en cuanto modifica la composición y el funcionamiento del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación que había establecido la ley 24.937, Texto Ordenado por decreto 816/99.
Contra dicho pronunciamiento los vencidos interpusieron el recurso extraordinario de fs. 196/198, que fue contestado por la demandada a fs. 201/219 y concedido por el tribunal a quo a fs. 221.
29) Que para así decidir, el tribunal a quo consideró, por un lado, que el doctor Ricardo Monner Sans carecía de legitimación procesal en las calidades de ciudadano, abogado y "usuario del servicio de justicia" que había invocado para promover la pretensión (fs. 2/7, 42/46), por cuanto no demostraba su condición de afectado de manera personal ni había invocado representación de sector alguno en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional. En cambio, sostuvo que el Colegio
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:170
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