352 336 que las cancelaciones originadas en las resoluciones ME y OSP 67/97, ME y OSP 854/98 y ME y OSP 359/99, a las que acudió la cámara para extender una implementación similar a las cancelaciones de otros conceptos, con base en el dictamen pericial contable, fueron contempladas en el Estado de Cuentas conformado por la Comisión Nacional Reguladora del Transporte (fs.
3058/3059).
13) Que de acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta inoficioso examinar la cuestión atinente a la compensación a la que hizo lugar la alzada, pues en las condiciones indicadas no concurre la reciprocidad creditoria, de carácter indispensable, para el análisis de dicho modo extintivo de las obligaciones. No obstante ello, es dable señalar que la interpretación dada por la alzada a la previsión del art. 823, inc. 3, del Código Civil, que sustentó en la falta de alegación por las partes para descartar la mediación del régimen de consolidación en el caso, no resulta acorde con el criterio sostenido por esta Corte en cuanto a que, en atención al carácter de orden público de dicha normativa, en caso de concurrir los requisitos de procedencia, no requiere petición alguna de las partes y puede ser aplicada aun de oficio por los jueces.
Por todo lo expuesto, se declara admisible el recurso ordinario interpuesto, se revoca la sentencia apelada y se declara verificado un crédito a favor del Estado Nacional -Ministerio de Economía— en la suma de pesos treinta y ocho millones ochenta y tres mil seiscientos ochenta y siete con ochenta y tres centavos —//-
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:352
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