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Fallos: 336:2289 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 2289 contarse desde el momento en que el acreedor toma conocimiento de que la acción derivada del acto ilícito dañoso quedó expedita a su favor, extremo que se salisface, en palabras de la Corte, con una razonable posibilidad de información (cfr. Fallos: 316:2137 ; 320:2539 ; 334:62 , entre muchos).

Recuérdese, también, que no se compadece con los principios que rigen este instituto procesal sujetar al arbitrio o discreción del acreedor el comienzo del curso del plazo prescriptivo, supliendo, aun, la propia inactividad del interesado (doctrina de Fallos 314:1854 ; 318:1416 y 2558; entre varios otros); sin que obste a ello -a mi ver- que la consumación en el caso del eventual perjuicio económico que se derivaría del decreto pretendidamente inválido pueda llegar a dilatarse en el tiempo, ya que lo contrario conduciría a aceptar que la acción por deuda exigible o la reparatoria devengan virtualmente imprescriptibles, lo que no condice con el principio general del artículo 4.019 del Código Civil Por lo demás, allende las alegaciones en torno al carácter imprescriptible de las acciones de inconstitucionalidad y nulidad absoluta, lo cierto es que la pretensora acepta que les acciones de entrega y pago de los bonos, promovidas contra la empleadora, y de daños y perjuicios. incoada contra el Estado Nacional. resultan alcanzadas por el artículo 4.023 del C.

Civil. con la salvedad de que -en su perepectiva- el plazo correría año a año, desde el cierre de cada ejercicio societario.

Ello evidencia, lo digo una vez más, que se debate centralmente aquí lo relativo al momento inicial del cómputo del plazo prescriptivo de pretensiones de alcance patrimonial, aspecto de orden fáctico y procesal que no se acredita resuelto irrazonablemente en el caso bajo estudio.

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2289 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-2289

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