336 2273 demanda deducida por la Confederación Indígena del Neuquén y declaró sólo la inconstitucionalidad del art. 3, incisos b) y d) del decreto 1184/02, desestimando la acción con relación al resto de los agravios.
Los magistrados sostuvieron que, en realidad, el decreto impugnado mo había reglamentado la ley nacional 23.302 sino la ley lccal 1800, en virtud de la cual la Provincia había adherido a la nacional, reproduciendo su texto completo.
Interpretaron que el art. 75, inc. 17 de la Constitución Nacional habilita a las provincias a ejercer atribuciones concurrentes para regular las cuestiones vinculadas con el reconocimiento de la personería jurídica de las comunidades aborígenes y su inscripción registral, por lo cual puede coexistir el registro nacional con los registros provinciales, Manifestaron que el término "facultades concurrentes" no implica una subordinación absoluta de los registros provinciales a la autoridad nacional, sino que ambas entidades estatales (Nación y provincias) tienen la competencia para reglamentar la materia en "su orden" respectivo, siempre que ello no implique una interferencia o contradicción con lo dispuesto en el orden nacional, pues ambas jurisdicciones deben coordinar y armonizar su actuación. En ese marco, concluyeron en que el decreto 1184/02 no es violatorio de los arts. 12 y 214, inc. 18 de la Constitución provincial, En cuanto a la cuestión federal, indicaron que los recaudos contenidos en el art. 2 del decreto 1184/02 no resultan arbitrarios o irrazonables en relación a lo dispuesto en los arts. 3 de la ley nacional 23.302 y el 20 del decreto reglamentario 155/89, y que, en consecuencia, la Provincia del Neuquén es competente para crear y organizar el funcionamiento del Registro de Comunidades Mapuches en su jurisdicción.
A mayor abundamiento, señalaron que el decreto no resulta violatorio del convenio 169 de la OIT, al entender
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:2273
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