336 1893 //-T0 DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:
1) Que en cuanto a los antecedentes del caso, las posturas sostenidas por las partes, y la admisibilidad formal de los recursos deducidos, esta Corte adhiere a lo expresado en los apartados I a VII, inclusive, del dictamen de la señora Procuradora General de la Nación, a cuyos términos corresponde remitir por razones de brevedad.
2) Que el 14 agosto de 2013 el Tribunal llamó a una audiencia pública informativa que tuvo lugar los días 28 y 29 de ese mes. En dicho acto doce amicus curiae expusieron sus puntos de vista, y las representaciones letradas de cada una de las partes fueron interrogadas sobre diversos aspectos de la controversia.
3) Que la cuestión sometida a conocimiento del Tribunal consiste en determinar si el contenido de los artículos 41, 45, 48 y 161 de la ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, es compatible con los derechos y garantías consagrados en los artículos 14, 16, 17 y 32 de la Constitución Nacional —-igualdad ante la ley, propiedad y libertad de expresión— y en diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional (en particular, artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
4) Que la ley 26.522 (B.O. 10/10/2009) tuvo por objetivo producir una profunda reforma en la regulación de los servicios de comunicación audiovisual, que hasta entonces habían estado regidos por la Ley de Radiodifusión 22.285 y sus disposiciones modificatorias.
Según lo expresó el Poder Ejecutivo Nacional al ele
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1893
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