336 1891 nos al acceso de información plural.
Todas estas cuestiones, si bien resultan cruciales para el pleno goce de la libertad de expresión, no han sido sometidas a la jurisdicción del Tribunal, en tanto no han sido el objeto de la demanda presentada en esta causa. También han sido ajenos a este pleito -y, por consiguiente, a las consideraciones aguí realizadas-, los eventuales perjuicios que la implementación de la ley pudiera producir respecto de personas distintas a las partes, como son los usuarios y consumidores, quienes podrían por hipótesis hacer valer sus derechos por las vías que correspondan.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora General de la Nación, corresponde:
1) Declarar procedentes los recursos extraordinarios y admisibles las quejas, con el alcance establecido en la presente.
2) Revocar la sentencia recurrida en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 45, apartado 1, inciso "c" y párrafo final; apartado 2, incisos "Cc" y "d" y párrafo final; apartado 3, en su totalidad; y apartado 1, inciso "b", en cuanto se refiere a la limitación a la titularidad del registro de una señal de contenidos, y del artículo 48, segundo párrafo, ley 26.522.
3) Confixmar la sentencia recurrida en cuanto dispuso rechazar la acción de daños y perjuicios tal como fue promovida en este expediente así como en las restantes cuestiones.
Notifíquese, agréguense las quejas al principal y, oportu
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1891
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