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Fallos: 336:1564 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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1564 336 habilita aquí expresamente al actor a percibir sueldos de la Nación, se convierta en la causa de la revocación de su derecho a percibir haberes derivados de su sueldo en actividad como Juez de la Corte Suprema de Justicia.

La seguridad social, en el decir reiterado de V.E., posee como cometido propio la cobertura de las consecuencias negativas generadas por las contingencias sociales, por lo que el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los tribunales deben juzgar las peticiones en la materia (Fallos: 324:4511 ; etc.), máxime -retomo el punto- en un caso en que la prestación fue revocada sin audiencia del interesado.

Para concluir, el argumento según el cual no se encuentra afectado el derecho del actor en virtud de que conserva su derecho de acudir al régimen general de jubilaciones, tropieza con la desmentida categórica de la propia accionada, quien destaca que los haberes que perciben los ministros de la Corte en el marco de la ley 24.018"... exceden ampliamente la proporción que rige en las prestaciones reguladas por la ley n° 24.241, sus modificatorias y complementarias..." (v. fs. 402).

En ese orden interpreto nítido que la mera existencia de un régimen previsional menos propicio, como es el de la ley 24.241, no habilita a privar al interesado de un beneficio obtenido al amparo de otro más favorable o ventajoso, como es el de la ley n° 24.018 -ya se trate de la asignación vitalicia del Capítulo | o de la ordinaria del Capítulo II (cfr. art. 8 y anexo |, ley 24.018)- el que reviste características propias y que por estar destinado a agentes que desarrollan particulares tareas, debe ser diferenciado del general, impuesto por la ley 24.241 y sus modificatorias (Fallos: 322:752 y 324:1177 ).

Y a propósito del presunto sometimiento discrecional del actor, sin reservas, al régimen especial que ahora ataca, soy del criterio que el rigor de la directriz debe moderarse en casos en que se discuten derechos alimentarios y cuando, como aquí, el interesado pudo razonablemente considerarse al margen de la previsión del artículo 29 de la ley 24.018, con arreglo al matiz hermenéutico que postula fundado principalmente en los artículos 2 y 3 de la citada ley y 60 de la Ley Suprema, allende el estricto planteo constitucional (Fallos: 330:2685 y 2696).

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1564 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1564

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