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Fallos: 336:1566 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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1566 336 sión de los organismos internacionales es susceptible de repercutir directamente en la procedencia de la pretensión entablada en autos.

Sostuvo, por eilo, que "deviene aplicable 'mutatis mutandi" el principio general previsto por el artículo 1101 del Código Civil, ya que el planteo ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos [...] se traduce en una cuestión prejudicial del caso bajo análisis" (fs. 418 vta.) 3) Que esta decisión motivó —por otra parte- el recurso de revocatoria de fs. 422/430, cuya denegatoria dio origen al recurso extraordinario que obra a fs. £55/475 vta.

Afirma el recurrente que la jurisdicción internacional no puede instituirse como un supuesto de prejudicialidad para los tribunales locales. Ello, según expresa, en razón de que el artículo 1101 del Código Civil es una norma de naturaleza excepcional, cuyo ámbito de aplicación no puede ser extendido analógicamente por el juez.

Sostiene, asimismo, que la interpretación promovida por el a quo es contraria a lo dispuesto por los artículos 18, 75 inc. 22, y 116 de la Constitución Nacional e incompatible con lo previsto por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Manifiesta, por lo demás, que la pretensión esgrimida en el sub lite difiere substancialmente de la cuestión planteada ante el referido organismo internacional y no existe, por lo tanto, riesgo alguno de contradicción.

4) Que si bien lo resuelto por el a quo en el sub examine no constituye, en sentido estricto, sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 322:2497 ; 327:3082 ; 329:1805 y 2620 y 330:5 ), debe -no obstante- equipararse a ésta por sus efectos, pues la decisión de suspender el trámite de las presentes actuaciones "hasta tanto se resuelva la

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1566 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1566

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