336 1347 segundo del río Gualcamayo, y que la detracción equivale al 64,28 de su caudal. A ello se suma —según afirma- la utilización del agua extraída del río para lixiviar con cianuro de sodio millones de toneladas de roca, cuyo producido luego es depositado en dicho recurso, por lo que concluye que la actividad desarrollada encuadra en las previsiones de la ley 24.051 de Residuos Peligrosos, pues comprende la generación, manipulación, el transporte y la disposición final de esa sustancia sobre la cuenca hídrica.
Destaca que todo esto sucede a tan sólo 10 kilómetros de la localidad de Santa Clara, departamento de Coronel Felipe Varela, Provincia de La Rioja, cuya población utiliza el agua subterránea de aquel recurso. Funda su legitimación en su condición de vecino de la localidad referida, que se encuentra dentro del área de influencia económica y social del proyecto.
Pretende, a su vez, que los efectos de la sentencia que se dicte se extiendan a MASA Inc. Barbados, Viceroy Exploration Ltd. y Yamana Gold Company —que integran el holding de compañías con la empresa demandada—, a los presidentes de los respectivos directorios y a los responsables técnicos del informe de impacto ambiental presentado ante las autoridades provinciales.
Solicita asimismo que se cite como terceros, en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , al Estado Nacional por intermedio de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable y de la Secretaría de Cultura, en su condición de autoridades de aplicación de las leyes 25.675, 25.688 y 25.473, respectivamente; a las provincias de La Rioja, San Luis, Mendoza y La Pampa, en su carácter de integrantes del Comité de Cuenca del Río Desaguadero-Colorado y por ser titulares de las jurisdicciones territoriales afectadas; al Defensor del Pueblo de la Nación y al Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1347
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