336 1351 de que se hagan extensivos los efectos de la eventual condena que pudiera resultar de este proceso a las firmas "MASA Inc.
Barbados", "Viceroy Exploration Ltd." y "Yamana Gold Company" en la calidad de controlantes o vinculadas que —según afirma el actor- revestirían respecto a la empresa nacional demandada.
Al respecto, cabe señalar que la competencia originaria procede en aquellos casos en que, además de una provincia, es parte un ciudadano extranjero siempre que se trate de una "causa civil" (artículo 24, inc. 1, del decreto-ley 1285/58), extremo que no se verifica en el sub lite en tanto se trata de un litigio que habrá de resolverse sobre la base de actos y normas que forman parte del derecho público provincial. En estos supuestos la distinta nacionalidad cede ante el principio superior de la autonomía provincial, de manera de no perturbar su administración interna (Fallos: 328:1231 , "Rauhut").
9) Que con respecto a los terceros cuya citación se requiere en la demanda —Estado Nacional, provincias de La Rioja, San Luis, Mendoza y La Pampa, Defensor del Pueblo de la Nación y COFEMA—, el actor no aporta argumento alguno que autorice a admitir el pedido.
No se advierte cuál sería la relación sustantiva entre las partes del juicio y los sujetos mencionados que resultaría accesoria o de algún otro modo vinculada con las que son materia del pleito, de modo tal que ia controversia resulte común a una y otra, en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . En efecto, ningún papel tienen en la eventual contratación por las empresas concesionarias de la provincia de San Juan de una póliza por los posibles daños ambientales que ocasione su actividad. Tampoco pueden convertirse en acreedores o deudores de las indemnizaciones que la demanda solicita para el caso de que se demuestre la producción de daños previos a la vigencia de la cobertura exigida.
No obsta a lo expuesto, el pedido de informes que se solicita a la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Susten
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1351
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