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Fallos: 336:1235 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 1235 que una solución contraria implicaría convalidar una limitación cuyo origen tuvo lugar en una norma que no atiende a la finalidad de los derechos en juego y contradice las garantías que tutelan la protección del trabajo en todas sus manifestaciones y los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable (arts. 14, 14 bis, 17 y 28 de la Constitución Nacional).

17) Que los agravios de la ANSeS vinculados con la movilidad que corresponde otorgar a partir del mes de enero de 2002 hasta fines del año 2006, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Corte en el precedente "Badaro" (Fallos:

329:3089 y 330:4866 ), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.

18) Que los restantes cuestionamientos del organismo previsional son inadmisibles, (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso extraordinario deducido por el actor, admitir parcialmente el interpuesto por la demandada, hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241, ordenando a la ANSeS que al calcular la prestación compensatoria, considere la totalidad de los años aportados por el actor con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "Badaro" se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado. Noti

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1235 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1235

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