336 1171 rio estricto en la ponderación de los presupuestos de la responsabilidad civil, pues lo contrario conspiraría contra la formación de una opinión pública vigorosa, en razón de la fuerza paralizadora y disuasiva de la obligación de resarcir (Falles:
319:3085 ).
15) Que, en el caso, puede concluirse que las expresiones referidas al actor en la entrevista publicada el 11 de mayo de 2904, solo traducen opiniones, ideas o juicios de valor efectuados por el demandado respecto de un funcionario público.
No son aptas —aun cuando sean injustas o erradas- para generar responsabilidad civil en tanto se encuentran enmarcadas en una nota crítica sobre el funcionamien:o del Poder Judicial de la Nación, lo cual debe ser entendido como acto derivado del legítimo ejercicio de control de los actos de gobierno, sin que se adviertan expresiones que puedan considerarse epítetos denigrantes, insultos o locuciones que no guarden relación con el sentido crítico del discurso.
16) Que, desde esa perspectiva, puede concluirse que el carácter difamatorío que se le atribuye a la locución impugnada no supera el nivel de tolerancia que es dable esperar de quien desempeña la magistratura, pues a los jueces se los debe tratar como "hombres con fertaleza de ánimo, capaces de sobrevivir en un clima hostil" cuando se lo critica en su esfera de actuación pública (conf. dictamen del señor Procurador General en Fallos: 269:200 y Fallos: 326:4135 , considerando 21). Es muy probable que lo publicado haya molestado al demandante, pero ello no constituye sino uno de los precios que hay que pagar por vivir en un Estado que respeta la libertad de expresión. En consecuencia, la decisión apelada que responsabilizó al demandado constituye una restricción indebida a dicha libertad que desalienta el debate público de los temas de interés general.
7) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lc
Compartir
56Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1171
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1171
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 336 Volumen: 2 en el número: 303 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos