336 1165 concepto de daño moral, a la suma de $ 22.000. Asimismo, ordené publicar la sentencia en el diario Página 12.
Para adoptar esa decisión sostuvo que la función que ejercía el demandado y sus antecedentes como diputado de la Nación y presidente de la comisión de juicio po-ítico, exigían que no se utilizaran expresiones que menoscabaran el preszigio de varios jueces federales designados durante la presidencia de Carlos Menem, dado que insiznuaban que se trataba de magistrados corruptos que no cumplían con su deber por no haber puesto en prisión al ex presidente.
4) Que el a quo, después de señalar las distintas acepciones que tenía la locución "detestable" en el Diccionario Hispánico Universal y en el de la Real Academia Española ("abominable", "reprochable", "condenable", "execrable", "aborrecible", "pésimo", "infame", "odioso"), afirmó que las declaraciones del demandado habían superado los límites de tolerancia ra2onable en La crítica, conducta que consideró reprochable en los términos del art. 1071 del código Civil.
Expresó Lambién que el demandado había utilizado el medio de prensa como una suerte de tribuna para responder a críticas que, al cuestionarse la administración de dineros públicos, lo afectaron como Gobernador de la Provincia de Santa Cruz, aparte de que el ex mandatario conocía perfectamente cuáles eran los resortes institucionales previstos para evaluar la conducta de ios jueces.
Finelmente, destacó que el carácter ofensivo de las imputaciones efectuadas respecto del actor surgía de las propias manifestaciones del demandado, resultando innecesaria la intención de ofender porque bastaba con que se hubiese obrado con imprudencia o negligencia para generar la consecuente responsabilidad civil.
5) Que contra esa decisión e. demandado dedujo recurso extraordinario que, desestimado, dio origen a la presente queja. Sestiene que el fallo apelado cercena la libertad de ex
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1165
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