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Fallos: 336:1152 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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1152 336 como si fuera el único agravio esgrimido, para responderlo, a su vez, afirmando sin más ni más que "Ta decisión aquí recurrida se encuentra debidamente fundada", sin intentar siquiera ofrecer alguna una razón específica en respaldo del rechazo que así resolvía. Decisiones como la que denegó el recurso son precisamente las que han motivado la doctrina de V.E. sobre atbitrariedad de sentencias.

Lleva razón, entonces, el recurrente en su queja al sostener que el rechazo que ha obtenido de parte del a quo el recurso extraordinario interpuesto ha sido totalmente infundado.

—IV-

Sin embargo, como anticipé, entiendo que el planteo de la cuestión federal alegada no satisface el requisito de fundamentación autónoma del artículo 15 de la ley 48 y, por ello, opino que la queja ha de ser denegada. Como lo ha sostenido reiteradamente V.E., ese requisito de admisibilidad obliga a incluir en el escrito de interposición una crítica concreta y razonada de los argumentos en los que se basa la sentencia apelada, sin que sea suficiente sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en ella (cf. Fallos: 302:418 , 310:2376 , 331:563 , entre muchos otros).

En el recurso en examen, en cambio, la parte afirma que la sentencia apelada viola la doctrina desarrollada en la jurisprudencia de V.E. sobre libertad de expresión, pero los precedentes que forman esa jurisprudencia —que el recurrente cita en apoyo de su afirmación— no contienen la doctrina que el escrito de interposición del recurso les atribuye. En tales condiciones, la crítica presentada no es más que la afirmación de una interpretación distinta de la sostenida por el a quo y, en csa medida, entiendo que no es suficiente para habilitar la instancia extraordinaria ante

VE.
La cuestión federal debatida en el caso sub examine refiere a la interpretación del alcance del derecho constitucional a la libertad de expresión en relación con los insultos dirigidos contra personas individualizadas en el contexto de una entrevista periodística. En cambio, los precedentes de V.E. en los casos de Fallos:

321:2637 ("Cancela") y 321:3403 ("Alsogaray") refieren a una cuestión marcadamente distinta, a saber, la del alcance de aquel derecho en relación con el ejercicio de

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1152 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1152

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