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Fallos: 336:1155 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 1155 —V-

Algo semejante ocurte, en mi opinión, con el agravio referido a la posible distinción inadecuada en la que el a quo habría incurrido al sostener la existencia de estándares distintos para evaluar la responsabilidad por manifestaciones insultantes proferidas en una entrevista periodística, según cuál sea la posición que ocupa, o el papel que desempeña, el entrevistado que las profiere. Para el recurrente no hace falta más que remitir al artículo 16 de la Constitución para fundar la proposición de que es inconstitucionalmente discriminatorio establecer "un doble estándar para ctiticar, donde los funcionarios tienen menos libertad para criticar que el resto de los ciudadanos" (fs. 31 vta).

Sin embargo, de acuerdo con una muy arraigada jurisprudencia, el alcance del derecho a la libertad de expresión no es uniforme, sino que varía según el tipo de expresión ca juego por ejemplo, según se trate de juicios de valor o informaciones susceptibles de ser verificadas o falseadas, expresiones artísticas, simples insultos (c£., por ejemplo, Fallos: 331:1530 y disidencia del juez Petracchi en Fallos: 321:2637 )—, el carácter de las personas aludidas en ellas por ejemplo, si es una persona pública o 10 lo es (cf, por ejemplo, Fallos: 310:508 , 333:2079 )—, el contexto en el que la manifestación tiene lugar - por ejemplo, la crítica de la labor de los poderes públicos, un discurso comercial, una discusión entre particulares — y el medio por el que se la difunde (c£., por ejemplo, Fallos: 315:1943 , cons, 49).

Frente a una doctrina constitucional de esas caractetísticas, la afirmación de que un estándar más estricto para evaluar la pertinencia o necesidad de un insulto o manifestación irritante cuando éste es proferido por un gobernador de una provincia en el contexto de una entrevista política equivale a introducir un trato discriminatorio en violación del artículo 16 de la Constitución requiere, entiendo, de un esfuerzo argumental que el recurrente, empero, no ha hecho. Es así que considero que, también en ese aspecto, el recurso no satisface la exigencia de fundamentación autónoma.

—VI-

Por último, el recurrente objeta aspectos de la decisión del a quo que éste

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1155 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1155

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