Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 336:1156 de la CSJN Argentina - Año: 2013

Anterior ... | Siguiente ...

1156 336 fundó en el derecho común que consideró aplicable. En especial, el recurrente se agravia por el modo en que la Cámara Civil consideró probado el daño que condenó a indemnizar y por cómo ordenó la publicación de una noticia de la sentencia.

En relación con el primer aspecto, respondiendo a la objeción oportuna del demandado, cl 4 quo concluyó con los términos siguientes: "El agravio moral se caracteriza como la lesión sufrida en los sentimientos íntimos de un individuo que determina dolor o sufrimiento en afecciones legítimas, cuya reparación está determinada por imperio del art. 1078 del C. Civil, y que con independencia de lo establecido por el art. 1068 del mismo cuerpo legal impone al autor del ilícito la obligación de indemnizar sin exigit prucha directa de su existencia, se prueba este daño con la presunción que encuentra como indicio al propio hecho antijurídico —tes ipsa loquitur"— por lo que no se trata en autos de una inversión de la carga de la prueba del modo en que lo propone el nulidiscente [sic]" (£s. 15 vta. y 14).

Soy de la opinión de que si, en efecto, las manifestaciones insultantes del señor Acevedo estuvieran de algún modo protegidas por el derecho a la libertad de expresión, entonces o bien cllas no podrían dar lugar a responsabilidad civil por daños, o bien, si pudieran dar lugar a alguna clase de compensación, ésta estaría condicionada a la prueba del daño sufrido, cuya carga habría de pesar sobre el actor que se dice dañado (favorecería, esto es, una aplicación extensiva del principio establecido en el considerando 8" de la sentencia de V.E. ¿1 7e "Patitó" para la prueba del factor de atribución subjetivo). Empero, el tribunal a quo consideró que las manifestaciones no estaban alcanzadas por ese derecho y la impugnación extraordinaria —según lo sostuve en las secciones anteriotes de este dictamen- no permite revisar en esta instancia esa conclusión.

—VI-

Con tespecto a la decisión de publicar una reseña de la sentencia -decidida sobte la base de una interpretación de lo dispuesto en el artículo 1071 bis del Código Civil que el apelante también objeta sobre la base de consideraciones ajenas a la competencia extraordinaria de V.E.— el recurso afirma, sin abundar, que el 2 quo ha ignorado la doctrina del precedente publicado en Fallos: 316:703 ("Gutheim").

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

115

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1156 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1156

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 336 Volumen: 2 en el número: 288 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos