Ello es así, pues la vacunación no alcanza sólo al individuo que la recibe, sino que excede dicho ámbito personal para incidir directamente en la salud pública, siendo uno de sus objetivos primordiales el de reducir y/o erradicar los contagios en la población. Sólo de esta forma puede entenderse el carácter obligatorio y coercitivo del régimen para "todos los habitantes del país" (artículo 11 de la ley 22.909) que se funda en razones de interés colectivo que hacen al bienestar general.
12) Que la ley 22.909 establece "un régimen general para las vacunaciones contra las enfermedades prevenibles por ese medio a fin de consolidar el más adecuado nivel de protección de la salud de todos los habitantes del país". En ese marco, prevé un plan de vacunación obligatorio, que es de cumplimiento coercitivo, estableciendo una multa en caso de que se desobedezca el mandato legal (artículos 11, 17 y 18), Como autoridad de aplicación, el Ministerio de Salud de la Nación dictó la resolución 498/08 con el objeto de actualizar las normas nacionales de vacunación para su implementación inmediata, orientadas a la prevención de las enfermedades inmunoprevenibles.
En el ámbito provincial, Buenos Aires ha establecido en la ley 10.393 (modificada por las leyes 10.717 y 12.658) un programa de vacunas especificando que "están obligados a recibir las vacunaciones las personas comprendidas en las normas vigentes en esta materia" y que "las personas responsables de la vacunación y revacunación de menores (..) serán sus padres, tutores o curadores, y encargados, según fuere el caso" (artículos 6 y 7).
En ambos casos, estas normas evidencian la voluntad de constituir una política pública sanitaria para asegurar un régimen tuitivo en lo que concierne a la protección de la salud, cuya oportunidad, mérito o conveniencia resultan totalmente ajenas al juicio del Poder Judicial por el principio republicano elemental —artículos 1 y 5 de la Constitución Federal— que divide a nuestro Estado en tres poderes igualmente soberanos.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:900
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