precisan uno determinado para la cancelación de las obligaciones, sino que establecen la serie de títulos a entregar en cada caso y sus respectivos períodos de amortización, los que deben tenerse presentes a fin de conocer los plazos en los cuales podrá obtenerse el pago en efectivo.
En este orden de ideas, cabe señalar que el mencionado art. 51 efectúa una distinción —luego reiterada por el art. 45 de la ley 26.078— entre las obligaciones consolidadas cuyo reconocimiento en sede judicial o administrativa hubiera operado con anterioridad al 31 de diciembre de 2001 y aquellas reconocidas luego de esa fecha y dispone que las primeras son atendidas mediante la entrega de bonos de consolidación que vencen el 3 de enero de 2016 (v. decreto 1873/02) y las segundas con bonos cuyo vencimiento opera el 15 de marzo de 2024 (v. art. 66 de la ley 25.827).
Habida cuenta de tales disposiciones, no parece razonable sostener —como pretende la apelante— que la posibilidad de optar por recibir las acreencias en efectivo ha sido cancelada, pues de los términos del art. 56 de la ley de presupuesto 25.967, que expresa la necesidad de proponer una asignación anual de recursos para atender el pasivo consolidado, surge claramente lo contrario. Sin embargo, tampoco resulta admisible invocar —como lo hace la actora— el plazo de dieciséis años que preveía el art. 9" de la ley 23.982, toda vez que fue expresamente derogado y, en consecuencia, son los plazos de amortización aludidos en el parágrafo que antecede los que se deben tener en cuenta a los efectos de estimar provisionalmente el tiempo que demandará la cancelación del crédito en efectivo (art. 56 de la ley 25.967), de conformidad con el orden de prelación y el orden cronológico que prevén los arts. 7" y 8" de la ley 23.982.
Por lo demás, a fin de proteger el derecho de defensa de las partes, cabe señalar que los agravios constitucionales invocados por la actora en la contestación de fs. 877/886, dirigidos a cuestionar la modificación de las condiciones originales previstas en la ley 23.982 respecto del plazo de pago, fueron tratados por V.E. en el pronunciamiento recaído el 10 de octubre del corriente año, en las causas V.260, L.XXXVIII y V.374, XXXVII "Viplan S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda c/ Banco Central de la República Argentina", a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse por razones de brevedad.
—V-
Sentado ello, se advierte que la sentencia fs. 619/623, confirmada en lo sustancial por la Cámara a fs. 693/703 y por la Corte Suprema a
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:315
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