Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 335:316 de la CSJN Argentina - Año: 2012

Anterior ... | Siguiente ...

fs. 788/804, reconoció a la actora un crédito equivalente a la diferencia entre la suma que abonó el BCRA en concepto del cargo aplicado por la extensión del plazo de un crédito otorgado para prefinanciar una exportación promocionada —calculado de conformidad con las pautas establecidas por la comunicación "A" 1205 y el importe que hubiera debido abonar por tal concepto, de haber sido calculado de acuerdo a lo dispuesto por la comunicación "A" 1538. Asimismo, determinó que la suma correspondiente "convertida a Dólares USA de la fecha del cargo, devengará un interés del 6 anual hasta el 01/04/91, fecha en la que la suma total adeudada quedará consolidada en los términos de la Ley N 23.982".

Una vez practicada la liquidación por la actora, el BCRA formuló diversas observaciones en ambas instancias sobre la base de que el crédito no debía cancelarse en efectivo ni en moneda extranjera por aplicación de las leyes 23.982, 25.565 y 25.827 y los decretos 214/02 y 1873/02 (v. manifestaciones de fs. 816/817, 821/823, 853/855), las cuales fueron resueltas por la Cámara mediante el pronunciamiento apelado, tal como quedó expuesto en el acápite I.

Sin embargo, al interponer el remedio excepcional previsto por el art. 14 de la ley 48,1a apelante se limitó a cuestionar lo relativo al rechazo del pago con bonos de consolidación —aspecto que fue tratado ut supra— y omitió formular agravio alguno acerca de que la liquidación aprobada se practicó en dólares estadounidenses.

Si bien las sentencias de la Corte deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario, no puede soslayarse que las normas dictadas en el contexto de la crisis que se desencadenó hacia fines de 2001 y que dispusieron la conversión a pesos de las obligaciones del sector público nacional denominadas en dólares estadounidenses, resultan aplicables de oficio, aun prescindiendo de los estrictos planteos de las partes, en atención al carácter de orden público que revisten, de conformidad con lo dispuesto expresamente por el art. 19 de la ley 25.561 (v. dictamen de este Ministerio Público del 22 de agosto de 2005, in re V. 782, L. XL, "Verde, Gabriel Alberto c/ Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L").

Pienso que la omisión de la apelante con relación a este punto carece de aptitud para legitimar situaciones inconciliables con el orden público y que, tal como tiene dicho V.E., concluir lo contrario importaría desnaturalizar el proceso judicial hasta el punto de convertirlo en

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

48

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2012, CSJN Fallos: 335:316 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-316

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 1 en el número: 316 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos