Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 335:2355 de la CSJN Argentina - Año: 2012

Anterior ... | Siguiente ...

ción de la inviolabilidad física, psíquica y moral del individuo.

Por otro lado, esta Corte reconoció la aplicación del art. 21, inc. 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: "ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa", a reclamos fundados en violaciones al derecho a la vida, dando así a dichos bienes un alcance que transciende la esfera de lo patrimonial ("Oharriz", Fallos: 326:3032 ).

5) Que la aplicación del régimen indemnizatorio establecido en la ley 19.101 para el personal militar al que se aferra la demandada conduce a un resultado incompatible con los principios enunciados en los considerandos anteriores. Ello es manifiesto, toda vez que, contrariamente a lo que ocurre con el civil, el sistema de la ley 19.101 se aparta de la concepción reparadora integral, pues no admite indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias de la persona afectada, la cual, a su vez, resulta conmensurable de manera expoliatoria.

En efecto, si por acaso se admitiese que una disminución menor del 66 para el trabajo en la vida civil -en el sub examine, del 30- puede entenderse reparada con el pago de "dieciséis veces el importe del haber mensual del grado de cabo o cabo segundo" (conf. ley 19.101, art. 76, inc. 3, ap. c y decreto 829/82, art. 5 ap. 1.b), debería reconocerse que los derechos constitucionales en juego así entendidos constituyen enunciados huecos, a ser llenados de cualquier modo por el Estado. Ello es así en la medida en que el importe que resulta de esa tarifación se traduce en la suma de $ 44,432, de conformidad con lo establecido en el decreto 926/11 (texto según decreto 1305/2012), en cuyo Anexo I se fija como haber mensual de cabo el importe de $ 2.777, base referencial para el caso del conscripto.

De ahí que, aun en el supuesto de que el actor hubiera percibido la suma referida, resulta impertinente el argumento

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

93

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2355 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2355

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 2 en el número: 1147 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos