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Fallos: 335:2350 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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personalidad, la condición económico-social, el sexo, la edad, el estado civil y la expectativa de vida económicamente útil.

23) Que lo expresado refleja con claridad la vulneración de los derechos constitucionales del accidentado considerando la insuficiencia del resarcimiento que se obtiene según el sistema especial examinado en relación con el daño que se propone reparar. Se añade a ello la circunstancia de que no resulta razonable que una norma que tiene por objeto subsanar las consecuencias de la minusvalía provocada para "el trabajo en la vida civil" prevea únicamente como pauta orientadora para la estimación del quantum indemnizatorio el haber que percibe quien solo se desempeña en las fuerzas armadas.

Frente a lo examinado cabe concluir que los medios elegidos no se adecuan al objetivo reparador de la norma pues se consagra una solución incompatible con los principios y derechos que la Constitución Nacional ordena respetar, proteger y realizar en el caso concreto.

24) Que el hecho de que el actor, al que se le reconoce el derecho a reclamar y obtener la reparación integral y adecuada de los daños sufridos como consecuencia de un accidente ocurrido en ejercicio de un acto de servicio, hubiese percibido la tarifa única prevista en el art. 76, inc. 3, ap. ce, de la ley 19.101, no implica de por sí la admisión de una doble indemnización respecto del mismo rubro (pérdida de la capacidad de ganancia o lucro cesante), pues las pautas utilizadas para su determinación difieren sustancialmente y no existen obstáculos para que el monto percibido por dicho concepto sea deducido del que resulte de la aplicación de las disposiciones de derecho común.

Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal, el Tribunal resuelve: 1) declarar formalmente admisible el recurso extraordinario, y la inconstitucionalidad en el caso del art. 76, inc.

3, apartado c, de la ley 19.101 -según texto ley 22.511-; 2) confirmar en lo restante el pronunciamiento apelado. Costas por

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2350 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2350

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