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Fallos: 335:1865 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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Se equivoca nuevamente el a quo en su argumentación.

Contrario sensu a lo sostenido, el acto constitutivo de la filiación adoptiva, tuvo en cuenta el interés superior del niño y fundamentalmente su derecho a la identidad, y la situación de abandono o desamparo que se escribe no existió.

Ello es así, en tanto, tal como lo había previsto su madre adoptiva en su declaración de última voluntad (v. fs. 107 del proceso sucesorio que corre por cuerda), el pequeño quedó bajo el cuidado de su tía (hermana de la Sra. M.I.M. del S.) quien hoy detenta su tutela (v. fs. 257/265vta, de dichas actuaciones).

Estos extremos demuestran, que bajo ningún concepto quedó en estado de abandono o desamparo, sino que en realidad, lo único que se tuvo en cuenta en todo momento con las decisionesjudiciales que se fueron dictando (medida autosatisfactiva, declaratoria de heredero, tutela a favor de su tía), es el interés superior del niño y la clara voluntad expresada por la madre adoptiva (cf. art. 383 C.C.).

Sentado ello, conviene asimismo resaltar, que el tribunal superior de la causa, incurrió en una contradicción interna, al fundar su posición para anular la sentencia que concedió la adopción post mortem, bajo el pretenso fin de evitar un desamparo que nunca existió, y ello es particularmente visible si se advierte que con los efectos de la solución disvaliosa que dice querer evitar, deja nuevamente al niño en situación de adoptabilidad, desatiende su derecho a la identidad y su derecho a la propiedad, acarreando ello una desprotección.

En otras palabras, construye de modo arbitrario un juego dialéctico que soslaya el evidente perjuicio al interés superior del niño involucrado. Se sostiene que la sentencia primigenia de adopción lo lleva a un estado de desamparo que nunca existió, toda vez que se encuentra bajo la tutela de la Sra. M.E.M.

del S., pues lo que la sentencia de adopción hizo fue reconocer la realidad originada por el trato de madre e hijo que M. I. M.

del S. y el niño A. se dispensaban. La ironía del caso es que para aventar esa inexistente situación de desamparo se lo priva del derecho a la identidad y de los consiguientes derechos here

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1865 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1865

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