que su situación también se encuentra contemplada en el art. 15 de la ley 4398, en cuanto establece la afiliación al Instituto de Seguros de Jujuy de los que hubieran sido declarados discapacitados -tuvieran o no recursos-, corresponde ordenar a la demandada que restituya al hijo de la actora los servicios asistenciales de los que gozaba, sin perjuicio de la cobertura integral que dicho organismo deberá brindarle en los términos del art. 16 de la última ley citada, en virtud de su particular condición, amparada por el art. 48 de la Constitución Provincial.
13) Que la protección ínsita en dicha garantía constitucional no constituye una mera enunciación programática, sino que pesan sobre la estructura local responsabilidades semejantes que se proyectan sobre las entidades públicas y privadas de ese ámbito- a las que incumben a la Nación en la esfera federal, lo cual no implica desconocer el rol que tiene el Estado Nacional en subsidio de las prestaciones de salud a cargo de la jurisdicción provincial para el caso en que éstas no pudieran ser provistas, aspecto que no ha sido alegado por el organismo en este juicio (conf. doctrina de Fallos: 321:1684 ; 323:3229 ; 328:4396 , y párrafos 1 y 2 del art. 28 del Pacto de San José de Costa Rica).
14) Que, por lo demás, no cabe imponer a la persona con discapacidad una mayor mortificación que la que su propio estado le ocasiona, compeliéndola a acudir a órganos ajenos a su cobertura de salud, máxime cuando el traslado fuera de la órbita en que recibe su asistencia médica habitual, representa un dispendio de fondos y recursos humanos que sustrae posibilidades de tratamiento a otros enfermos que lo necesitan dentro del sistema general de salud pública.
15) Que la consideración de este aspecto resulta congruente con la obligación asumida por el Estado Nacional en virtud de lo dispuesto en el art, 12, apartados 1 y 2, inciso d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -incorporado a nuestro derecho interno por ley 23.313, con rango constitucional según lo dispuesto en el art, 75, inc, 22, de la Ley Fundamental- en cuanto exige a los Estados firman
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:178
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