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Fallos: 335:1755 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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el hecho de que la circulación de bienes y personas atraviese los límites provinciales. Se procura evitar acciones de inspiración proteccionista a favor de las actividades económicas internas de las provincias y en contra de bienes y servicios que provengan de las demás. Por dicha razón, tales preceptos liberan y dan garantías al movimiento interprovincial de personas y bienes. Así, el artículo 9 de la Ley Fundamental suprime las aduanas interiores; el 10 establece de manera expresa la regla según la cual en el "interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional"; el 11 dispone que ningún derecho podrá imponerse a los bienes y a los medios que los transportan "por el hecho de transitar el territorio" y, finalmente, el 12, hace extensivo este régimen de libre circulación económica a la navegación interprovincial.

Se enmarcan también en estos principios de libre circulación, el propósito de promover el tráfico interprovincial y la cláusula del comercio, según la cual corresponde al Congreso de la Nación reglarlo con las naciones extranjeras, y las provincias entre sí (artículo 75, inciso 13); preceptos que, asimismo, se deben interpretar en armonía con la cláusula del progreso (artículo 75, inciso 18). Derivación de ello es que en el ejercicio de la jurisdicción en examen se evitaran la concesión de privilegios o preferencias a un lugar sobre otro. La libertad y concurrencia o competitividad están así explícitas en el texto y en el espíritu constitucional, de tal manera que la concepción económica de libre comercio e industria quedara asegurada en el plano interno.

11) Que la "cláusula comercial" referida es la expresión que sintetiza la arraigada "doctrina de la corriente del comercio", originariamente concebida en los Estados Unidos de América por el juez Marshall en el caso "Gibbons v. Ogden" 9 Wheat,1) de 1824; noción que la jurisprudencia precisó al aclarar su alcance y sentido, y que esta Corte ha receptado en sus decisiones más tempranas y de un modo constante (v, doc

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1755 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1755

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