Considerando:
19) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, revocó —por mayoría— la sentencia de primera instancia, e hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por el Estado Nacional.
27) Que contra lo así resuelto, Ingenio Río Grande S.A. interpuso el recurso ordinario de apelación obrante a fs. 1171, que fue concedido a fs. 1176 y que resulta formalmente procedente en tanto se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6", ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. Debe señalarse con relación al último de los recaudos mencionados que si bien resulta exigible —como regla— que su cumplimiento sea acreditado por el apelante en la oportunidad de interponerse el recurso ordinario (Fallos:
320:349 , entre otros), el Tribunal ha entendido que no cabe extremar la exigencia en su demostración cuando de los elementos objetivos que obran en el proceso surge con claridad que el monto sobre el que versa la controversia supera holgadamente al mínimo exigible para la procedencia del recurso (Fallos: 319:167 ; 323:435 , entre otros). La presente causa tiene cabida en tal supuesto si se atiende al contenido de la pretensión deducida por Ingenio Río Grande S.A. (confr. fs. 2/9 vta., 101/104 y peritaje contable de fs. 913 y sgtes.) y a que lo decidido por el a quo importó el rechazo íntegro de aquélla.
El memorial de agravios presentado por la parte actora obra a fs. 1189/1200, y la contestación de la demandada a fs. 1203/1211.
3) Que Ingenio Río Grande S.A. promovió demanda a fin de obtener el pago del reembolso del 15 de las exportaciones de azúcar correspondiente a las zafras de los años 1974 a 1978 —previsto en la resolución conjunta 742/73 del Ministerio de Comercio y 5/73 del Ministerio de Hacienda y Finanzas— con más su actualización e intereses hasta la vigencia de la ley de convertibilidad e intereses posteriores. Luego amplió su pretensión, reclamando también el cobro de las diferencias de cambio provenientes de la liquidación de divisas correspondientes a las exportaciones realizadas en el período comprendido entre el 13 de marzo de 1974 y el 2 de enero de 1976, con más actualización e intereses (fs. 101/104).
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:97
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