Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 334:99 de la CSJN Argentina - Año: 2011

Anterior ... | Siguiente ...

tales embarques se produjo en el año 1978, que a partir de entonces la actora se encontraba facultada para reclamar tales reembolsos, pese a lo cual el reclamo administrativo se inició "en el mejor de los casos" en 1987, es decir, nueve años después "sin que esta demora fuere justificada en ningún momento o se haya alegado acto alguno interruptivo de la prescripción" (fs. 1167). Al prosperar tal excepción, afirmó que el tratamiento de la cuestión de fondo respecto de si procede el pago a la actora de los aludidos reembolsos devino abstracto.

6) Que en su memorial de agravios ante esta Corte, la actora aduce que la cámara incurrió en exceso de jurisdicción al haber tratado lo atinente a la prescripción, pues esa defensa había sido desestimada por el juez de primera instancia y la demandada no había apelado la sentencia ni contestado la expresión de agravios presentada por su parte. Por lo tanto, solicita que la Corte revoque ese pronunciamiento en cuanto declaró prescripta la acción, y que el Tribunal "asuma la plenitud de su competencia para conocer sobre los agravios fundamentados a fs. 1140/1153 por mi mandante contra la sentencia de primera instancia, admitiendo la pretensión en todas sus partes, con costas" fs. 1199 vta.).

7") Que en razón de que a quien obtuvo una sentencia favorable en primera instancia no puede exigírsele que apele tal decisión para que la alzada revise determinados fundamentos o capítulos examinados en el pronunciamiento en sentido opuesto al pretendido por el litigante —pues habría ausencia de gravamen, desde el punto de vista procesal, que hiciera viable al recurso— la Corte estableció, a fin de salvaguardar el derecho de defensa del litigante que se encuentra impedido de efectuar tales cuestionamientos por vía de apelación, que éste puede plantear, al contestar el memorial de su contraria, los argumentos o defensas desechados en la instancia anterior (doctrina de Fallos:

253:463 ; 258:7 ; 300:1117 ; 311:696 ; 315:2125 , entre otros).

8") Que, en consecuencia, si bien no puede reprocharse al Estado Nacional que no haya apelado la sentencia dictada por el juez de primera instancia —pues a pesar de que no admitió la defensa de prescripción, rechazó la demanda en virtud de las consideraciones que efectuó sobre el aspecto sustancial de la controversia— la circunstancia de que no haya contestado la expresión de agravios de la actora implica un abandono de aquellas defensas, pues —según lo señalado en el considerando anterior— ésa era la oportunidad idónea para mantenerlas y

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

97

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2011, CSJN Fallos: 334:99 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-99

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 334 Volumen: 1 en el número: 99 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos