lugar ante la agresión de la hinchada" (fs. 354/355 de la causa penal).
En análogo sentido declaró Colantoni, al expresar "que en todo momento transmitió las órdenes recibidas de sus superiores" y que ésta fue la de replegarse (fs. 351/354 de la causa penal).
12) Que, a estas declaraciones, debe agregarse que el fiscal interviniente, al ordenar el comparendo de los agentes de seguridad, señaló que había motivos suficientes para tener por acreditado el hecho prima facie calificado como lesiones en riña (artículo 95 in fine del Código Penal), y para suponer que los policías allí mencionados (cincuenta y dos en total), fueran considerados "co-autores penalmente responsables del ilícito indicado" (cf. cuerpo II del expediente penal que en fotocopia corre por cuerda separada). Asimismo, este funcionario solicitó en su oportunidad la elevación a juicio y señaló "el hecho que se le atribuye al personal policial ...consistente en haber tomado parte de una riña que tuvo lugar en el sector de la tribuna visitante del estadio de fútbol del Club Quilmes Atlético, en oportunidad de disputarse el encuentro futbolístico entre los equipos de Quilmes y Nueva Chicago, producto del cual varios hinchas del club visitante resultaron lesionados levemente y otros en forma grave" (cf. IV cuerpo de la causa penal ya citada).
13) Que, como se adelantó, los elementos de juicio hasta aquí reseñados permiten tener por configurada la irregularidad enla prestación del servicio por parte de las fuerzas policiales. Expresando conceptos análogos a los que esta Corte empleó en "Toscano, Gustavo Cayetano c/ Buenos Aires, Provincia de" (Fallos: 318:38 ), puede concluirse que la lesión sufrida por Migoya "se debió a la actividad policial que no pareció —ni aun ante una situación de descontrol como la creada— ajustada a las circunstancias y ejercida con el aplomo que exige la necesaria preparación técnica y psíquica que deben ostentar sus integrantes", máxime cuando no existe ningún indicio de que el actor hubiese tenido participación activa en la generación del tumulto. Ello es así pues, se ha demostrado que -lejos de prevenir desmanes y garantizar la seguridad del público asistente— la conducta del personal policial no evidenció una adecuada capacitación para la emergencia, en tanto no se ajustó a las directivas impartidas por sus superiores —que ordenaban su repliegue— y se involucró finalmente en una suerte de riña descontrolada con la concurrencia, que se tradujo en la lesión de numerosos espectadores ajenos a cualquier actitud provocadora o violenta. En este sentido, cabe recordar —según ha expresado reiteradamente este Tribunal— que el ejercicio del poder de policía exige a los agentes que intervienen la preparación adecuada para preservar racionalmente la
Compartir
56Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1835
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1835
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 334 Volumen: 3 en el número: 777 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos