—I-
Disconforme con este pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 174/184, que fue concedido a fs. 191.
El apelante sostiene que la sentencia es dogmática y carece de fundamentos, pues la única excepción a la doctrina sentada en el caso "Mengual" son los daños producidos en un hecho bélico o en un enfrentamiento armado, que está estrechamente vinculado con las funciones típicas de la fuerza. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y destaca que no pueden asimilarse las enfermedades o accidentes relacionados con el servicio con la referencia errónea a una hipotética e inexistente "misión militar específica".
— HI A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible toda vez que se ha cuestionado la inteligencia otorgada por el tribunal a normas de carácter federal y la decisión ha sido contraria al derecho que el apelante funda en ellas.
—IV-
En cuanto al fondo del asunto, entiendo que las cuestiones planteadas en el sub lite son sustancialmente análogas a las examinadas en el dictamen emitido el 23 de junio de 2009, in re O. 254, L. XLIV, "Ocampo, Hugo Luciano c/ Estado Nacional —Ejército Argentino— s/ daños y perjuicios", donde se puso de resalto que aun cuando la situación fáctica que se presentaba difería de las que se configuraron en los precedentes "Leston" y "Aragón", lo relevante de la doctrina allí sentada por V.E. es que establece una diferencia entre los daños de origen accidental y los daños que son mera consecuencia del cumplimiento de misiones específicas de las fuerzas armadas o de seguridad, declarando con relación a esta última categoría que no resultan aplicables las normas de derecho común.
Sin perjuicio de que tal solución se ajusta a la doctrina sentada por V.E. en los casos aludidos, mantengo mi opinión vertida en el dictamen del 29 de marzo de 2007, emitido en la causa A. 774, L XLII, "Andrada, Alberto Miguel c/ Estado Nacional — Ministerio del Interior — Policía Federal si daños y perjuicios".
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1797
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