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Fallos: 334:1344 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional (reglamentados por el art. 24, inc. 1", del decreto-ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos:

312:640 ; 313:127 y 1062 y 322:1514 ).

Sentado lo expuesto, entiendo que el asunto radica en determinar si en el sub examine se configuran dichos requisitos.

Al respecto, corresponde señalar que para que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria de la Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito —ya sea como actora, demandada o tercero— y sustancialmente, es decir, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 312:1227 y 1457; 313:144 ; 314:508 ; 322:1511 y 2105, entre muchos otros).

Esa calidad de parte conlleva la necesidad de que sea titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, lo que debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales, pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la determinación de tal instancia (Fallos: 321:2751 ; 322:2370 ; 326:1530 y sentencia in re C.1611. XLIII, Originario "Central Térmica Sorrento S.A. c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ acción meramente declarativa de certeza", del 24 de junio de 2008).

En mérito a ello, entiendo que dicho requisito, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia en examen, no se verifica en autos.

En efecto, según se desprende de los términos de la demanda —a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 4 y 5" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056 ; 308:1239 y 2230— los actores pretenden que se suspenda un llamado a licitación pública internacional de dos represas hidroeléctricas sobre el Río Uruguay, que es un recurso interjurisdiccional, respecto del cual le atribuyen responsabilidad al Estado Nacional por haber omitido realizar los

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1344 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1344

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