Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 334:1339 de la CSJN Argentina - Año: 2011

Anterior ... | Siguiente ...

sido informado e ingresado a la Central de Deudores del Sistema Financiero, mensualmente durante años.

En efecto, según lo ha expresado el banco demandado en el escrito de contestación de la demanda -—esto es, en el año 2003- aún seguía informando la misma situación con relación al saldo deudor de la tarjeta de crédito "Diners", y con respecto al saldo deudor de la tarjeta de crédito "Mastercard", remitió idéntica información a la base de datos del Banco Central en forma ininterrumpida hasta el mes de diciembre 2002, momento en el que Citibank N.A. decidió enviar dicho saldo "a pérdida" a raíz del "...saneamiento de la referida cuenta por una decisión de índole comercial.." (ver fs. 26/31; 168 vta. y 169 vta./170).

8") Que, según resulta del texto del artículo 26 del decreto N° 1558/01 transcripto, en el considerando 5" de la presente, en relación a las obligaciones que no han sido extinguidas, el plazo de cinco años debe ser contado "...a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible".

La imprecisión o poca claridad que exhibe esta norma reglamentaria —cuya constitucionalidad no ha sido impugnada— acerca del momento en que comienza a correr aquel plazo, debe subsanarse mediante una interpretación que, sin excluir su literalidad, se ajuste estrictamente a la voluntad del legislador que dictó la ley 25.326. Ha de evitarse, entonces, toda inteligencia que en los hechos implique una postergación sine die, o una excesiva tardanza en el inicio del cómputo del plazo que se examina, puesto que ello se opone al declarado propósito de lograr una reinserción del afectado en el circuito comercial o financiero.

En este sentido, cuando el artículo 26 del decreto 1558/01 fija como hito, "la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible", esta expresión debe ser entendida como el último dato —en su sentido cronológico— que ha ingresado al archivo, registro o base de datos, en la medida en que, como reza el artículo 26 de la ley 25.326, se trate de datos "significativos" para evaluar la solvencia económica-financiera de los afectados". En este orden de ideas, se adelanta que, no podrá considerarse como última información archivada, la asentada en un registro por el sólo hecho de ser la constancia final de una serie o sucesión de datos, si —como ha ocurrido en el sub examine— se trata de una mera repetición de la misma información que, sin novedad o aditamento alguno, ha sido archivada durante los meses o años anteriores.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

51

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1339 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1339

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 334 Volumen: 3 en el número: 281 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos