de su invocación—, los argumentos relativos a la opinión de las menores y al peligro que entrañaría el regreso, carecen de idoneidad.
Es que —más allá de las afirmaciones dogmáticas en cuanto a la situación deficitaria a la que se verían sometidas las niñas en su país de origen—, la madre no invocó siquiera que la permanencia en Argentina constituya un recaudo sine qua non para la preservación de la salud de T.L.
En lo atinente a la postura de las niñas, los pocos elementos incorporados a la causa, transmiten "...cuánto les gusta vivir aquí en la Argentina junto a su mamá, no recordando prácticamente nada de su vida en Perú" (v. fs. 324) o los dichos de B.N. en el sentido de "que prefiere permanecer aquí y como todos los veranos asistir a la colonia con sus amigos" (v. fs. 459). Nada nos habla de un conflicto férreo, ni de una oposición, tal como fueron interpretados por V. E. (v. as. fs. 336/338).
En suma, de lo dicho hasta aquí tenemos que, si bien está probado que la salida del Perú contó con el permiso del Sr. FE.R., no ocurre lo mismo con la retención en territorio argentino, desde que aquella se hizo bajo la apariencia de un viaje para el tratamiento médico de T.L., por ende, transitorio.
Asílas cosas, atento a que no se ha demostrado que la madre fuese la titular de la custodia con el contenido jurídico específico del art. 3 inc. "a" CIDIP IV (v. art. 5° inc. "a"? CH 1980), corresponde tener por configurada la ilicitud de la retención en los términos del art. 4 CIDIP IV (w. art. 3 CH 1980); constatación que —en el marco de la doctrina elaborada por V.E., especialmente en los precedentes ya mencionados de Fallos: 333:604 y 2396-, hace operativo en autos el mecanismo restitutorio, toda vez que tampoco se ha logrado establecer con el rigor necesario la existencia de ninguna de las excepciones previstas.
— VII Por último habré de recordar que, como V. E. ha enseñado, compete a ese alto cuerpo, aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado, a efectos de no comprometer su responsabilidad internacional.
Bien en claro, como ya lo tiene dicho esta Procuración, que el temperamento que aquí propicio no importa interferir en la cuestión de
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1297
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