la CIDIP IV (arts. 1 y 4) y del CH 1980 (arts. 1 y 3). Por lo demás, en orden a la flexibilidad que consagra el art. 14 en el conocimiento del derecho extranjero, puede constatarse que esos extremos surgen del art. 76 del Código de los Niños y Adolescentes peruano (ley 27.337), en tanto preserva el ejercicio común de la patria potestad aun separada la pareja parental, así como de su art. 111, que exige la aquiescencia de ambos progenitores para la salida del país (v. as. fs. 51 y acápite x).
xvii) las gestiones tendientes a la restitución internacional, se emprendieron dentro del plazo de un año previsto en el art. 14 CIDIP IV v. art. 12 CH 1980).
—VI-
En el dictamen emitido en el precedente de Fallos: 333:604 , se examinaron los criterios interpretativos sentados por esa Corte en materia de restitución internacional de niños. Es en esas pautas que encuentra solución el conflicto sometido a consideración, de modo que a ellas me remito y las doy aquí por reproducidas para aconsejar, como lo haré, el progreso del recurso interpuesto.
Sin embargo, en función de las características que presenta el problema, estimo útil subrayar alguno de los conceptos allí expuestos.
Primeramente, tal como indica el Sr. E.R., a pesar de los costos que habitualmente acarrea una nueva reubicación, el arraigo del niño en el país de refugio no constituye un motivo autónomo de oposición ni excusa el incumplimiento de la devolución inmediata cuando —como en el caso ocurre— el mecanismo restitutorio se activa dentro del año (v.
arts. 14 CIDIP IV y 12 CH 1980). Recordemos que el centro de vida no puede adquirirse a través de un acto ilícito; de lo contrario el sistema devendría inaplicable, pues como lo advirtió V.E. en Fallos: 318:1269 consid. 14), el procedimiento "...concluye normalmente con un nuevo desprendimiento, fruto de la sustracción, de los lazos que hubiese tendido en el país requerido.." (v. as. art. 3" del Decreto 415/2006, reglamentario de la ley 26.061).
En segundo lugar, es el presunto captor quien debe demostrar la concurrencia de los supuestos de excepción, entre ellos, la conformidad del otro progenitor respecto de la modificación del statu quo ante. Y debe hacerlo cabalmente, toda vez que las hipótesis de denegación poseen carácter excepcional —por ende, riguroso—; con lo cual, las defensas que se propongan en ese terreno deben evaluarse con estrictez.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1294
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