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Fallos: 334:1293 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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desde la Autoridad Central peruana, confiriéndose la intervención de estilo a nuestra Cancillería, por lo que debe recibirse con el alcance del art. 9 inc. 4° CIDIP IV (art. 23 CH 1980) sin que a mijuicio sea posible descalificarla por la vía del art. 356 del CPCCN , como pretende hacerlo la Sra. L.S. a fs. 135 acápite 3. (xi) según dichas constancias, en agosto de 2007 T.L. desarrollaba el ciclo escolar en la Institución Educativa Inicial N° 384 de la localidad de Lucyana (Carabayllo, República del Perú), en la que había cursado sus estudios regulares durante el año lectivo 2006 y a la que estaba integrada, encontrándose matriculada al 20/12/2007 y con vacante reservada en marzo de 2008. Además, tenía seguimiento psicológico y realizaba terapia ocupacional y del lenguaje, contando con seguro de salud en marzo de 2008, mientras que ya en mayo de 2006, era afiliada de la Sociedad Peruana de Síndrome Down. (xii) por su parte, B.N. también cursó sus estudios en Perú durante el año 2007, hallándose matriculada en diciembre de 2007 y manteniendo, para marzo de 2008, la vacante escolar y la cobertura de salud. (xiii) a la inversa, la documental glosada por la progenitora en fotocopia, fue desconocida sin que se ofreciera siquiera su autenticación (v. fs. 136/138 y 154). Por ende, sólo puede hacerse mérito de la instrumental acompañada por ella en original, como asimismo de las autorizaciones de viaje que el Sr. F.R. tuvo por existentes y que fueron glosadas por la Autoridad Central a solicitud del nombrado (v. fs. 102, 221/227 y 228/231). (xiv) al contestar el traslado del pedido de restitución (v. fs. 135 vta.), la madre admitió que el desplazamiento hacia la República Argentina fue motivado por los problemas de salud de T.L. (v. fs. 296, segundo párrafo del cap. II). Dicho reconocimiento, así como el de haber mandado de vuelta alas niñas a Perú en 2006 y 2007 —voluntariamente y más allá del deseo del abuelo paterno—, también surge de la causa penal N" 9030/08 (v. sus fs. 3 y 4) y del expediente N" 76.348/08 por violencia familiar, en cuyo transcurso la interesada no refirió como móvil de la pareja afincarse en territorio de la República (v. copia de fs. 82/83 de estos autos). (xv) si bien en autos solicitó el rechazo de la demanda y negó genéricamente la retención indebida, así como el carácter temporario de la conformidad paterna, la Sra. L.S.

no controvirtió que la residencia habitual de T.L. y B.N. se situara en Perú; ni articuló fundadamente en primera instancia los óbices taxativamente establecidos por el sistema restitutorio. (xvi) la Sra. L.S.

tampoco puso en discusión que, según el régimen familiar peruano, la madre no estaba habilitada para fijar unilateralmente la residencia definitiva de sus hijas fuera del país ni que al Sr. F.R. le asistieran, en el momento de la retención, derechos relevantes en los términos de

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1293 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1293

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