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Fallos: 334:1295 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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De otra parte, los esquemas restitutorios no pretenden resolver el problema de la atribución de la guarda. Por lo mismo, este trámite no admite la formulación de juicios sobre los méritos de la custodia, desde que la definición del asunto de fondo se defiere a las autoridades competentes del Estado requirente.

En tales condiciones —además de partir, como bien lo observa el recurrente, de la naturaleza no manifiesta de la ilicitud de un traslado cuya regularidad nunca fue debatida por el padre-, entiendo que la respuesta de la Cámara no se aviene a los lineamientos sentados en materia de restitución internacional.

En efecto, como se vio en el punto II, los jueces han extendido la salvedad prevista en el segundo párrafo del art. 12 a la situación contemplada en su primera parte, en cuyo marco —al igual que lo que acontece con el art. 14 CIDIP IV-,la estabilidad lograda como consecuencia de un traslado o retención indebidos, no es idónea para sustentar la no restitución. De tal suerte, por la vía de la interpretación analógica vedada en el contexto convencional—, han consagrado una nueva causal de eximición, forzando así uno de los objetivos fundamentales de estas estructuras cooperativas, que es el restablecimiento del estado anterior, mediante la devolución inmediata del niño trasladado o retenido ilícitamente (arts. 1° CIDIP IV y 1° CH 1980).

Adicionalmente, la Sala deduce la voluntad del padre en cuanto a radicarse en Argentina; y lo hace desde una circunstancia aislada (la estadía del progenitor en Buenos Aires que surge de fs. 107), aunque las narraciones de la misma interesada dejan ver tanto que ella y sus hijas vinieron con el fin manifiesto de tratar la enfermedad de T.L., como que el Sr. E.R. llegó a esta ciudad impulsado exclusivamente por la prolongación de la rehabilitación, más de lo esperado (v. punto III acápites iv y xiv).

En esa línea de amplitud hermenéutica —extraña, como se vio, al sistema restitutorio—, el tribunal infiere la conformidad paterna para que B.N. permanezca en el país, a partir del permiso otorgado para tramitar la nacionalidad de su hermana, T.L.

En cuanto a esta última, bien que el poder extendido en orden a su nacionalización y/o radicación suscita interrogantes, la conjetura que de ese hecho extrae el tribunal resulta excesiva. Digo esto porque —aun apartándonos de la situación procesal descripta en el

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1295 
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