Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 334:1296 de la CSJN Argentina - Año: 2011

Anterior ... | Siguiente ...

acápite xv del punto anterior, es la propia madre quien niega que sus hijas "no hayan regresado jamás a su residencia habitual" y "que la retención ilícita de... [ellas] haya turbado la vida que las mismas tenían en su País" (sic; v. fs. 135 y 135 vta), para referirse más tarde a su adaptación, atribuyéndola a "la cantidad de viajes que han hecho las niñas" (v. fs. 423); con lo cual, es dable pensar que en el 2007 su residencia habitual se localizaba en el Perú. Además, repito, las distintas versiones que ensaya la Sra. L.S. tienen en común un elemento excluyente y es que el propósito que trajo a la familia a este país fue el tratamiento médico de T.L. (v. fs. 82 vta., 135 vta. y 296 y fs. 3/4 de la causa penal). De tal suerte, y en sintonía con la explicación que proporciona el padre, no es inverosímil que las distintas autorizaciones paternas y la permanencia misma de T.L. en la República, se encontraran supeditadas en un todo -también en su dimensión temporal— al cumplimiento de dicho objetivo, y sólo representaran para el progenitor —extranjero y abocado a solucionar los problemas de salud de su hija- medios encaminados a ese fin, más allá de los alcances específicos de la normativa nacional que él pudo perfectamente desconocer (arg. Fallos: 333:2396 consid. 14). Máxime que, como lo advierte la Autoridad Central a fs. 227, la redacción impresa a la autorización para realizar el último viaje, fijó como puntos de partida y destino Lima-Buenos Aires-Lima.

Finalmente, los jueces han ponderado circunstancias que hacen a la calidad de la guarda, consideración que -insisto— resulta ajena a la naturaleza misma de este mecanismo.

En ese contexto, creo que no se ha acreditado con la certidumbre exigible que la mudanza definitiva haya contado con la anuencia previa del progenitor, quien —por lo demás— firmó la pertinente solicitud de devolución con una razonable presteza (el 26 de marzo de 2008 [v.

fs. 13 y 18). Entonces, dado que la aceptación sobreviniente —aunque puede verificarse tácitamente— debe ser inequívoca, interpreto que no estamos habilitados para derivar de las constancias mencionadas precedentemente una conclusión de tanta trascendencia como es la existencia del consentimiento paterno.

—VIICabe apuntar, además, que en el marco diferenciado al que debe ceñirse nuestra opinión —aun dejando de lado el tema de la oportunidad

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

83

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1296 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1296

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 334 Volumen: 3 en el número: 238 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos