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Fallos: 334:1022 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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Fijó la base remuneratoria para el cálculo de la indemnización por antigiedad en U$S 6.321,45 (67 de U$S 9.435, sueldo del actor). En razón de ello, entendió que el capital nominal de condena se elevaba a la suma de U$S 357.523,60, el cual debía ser convertido a moneda nacional a valores de la época del distracto (marzo 2004) para lo que resultaba razonable la pauta propuesta por la accionante a fs. 11/11 vta. al valor de $ 2,93, suma que debería abonarse con más los intereses a la tasa activa fijada por el Banco Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos.

6) Que los agravios por los cuales la demandada pretende la revocación de la sentencia apelada pueden sintetizarse así: a) la alzada omitió toda referencia a los testigos que aseveraron que el señor Willard era un empleado local; b) el actor venía a Buenos Aires en concepto de visita y no como consecuencia de la relación laboral; c) el demandante fue contratado en los Estados Unidos y así lo acredita el "Application form for employment" y en el año 1982 se lo asignó a un primer puesto laboral como auxiliar de la sucursal New York con remuneración en dólares; d) el accionante adhirió al manual del empleado del banco y al plan de pensiones y en consecuencia corresponde aplicar la ley de New York; e) el plan de cesantía sancionado por el Banco Nación permite afirmar que para su concreción se han tenido en cuenta las siguientes leyes americanas: La discriminación de Edad en el Acta de Trabajo de 1967; el título VII de la ley de Derechos Civiles de 1964; la Ley de Derechos Civiles de 1991; la Ley de igualdad de pago de 1963; la Ley de los Norteamericanos con discapacidades de 1990; la Ley de licencia familiar o médica de 1993 y la Ley de Derechos Civiles de 1866; f) el señor Willard podría haber presentado cualquier demanda de pago por cese conforme a las leyes de New York, alegando discriminación, desagravio o solicitar pago por cesantía conforme al contrato; g) la cámara debió atenerse al lugar principal de ejecución del contrato; h) la legislación del Estado de Nueva York no prevé indemnizaciones por la disolución de contratos de trabajo; i) el banco está exceptuado de la inclusión en la LCT porque suscribió el convenio colectivo de trabajo 18/75 y j) la alzada inaplicó la regla del artículo 3 de la Ley de Contrato de Trabajo y el artículo 1210 del Código Civil.

7") Que no se encuentra controvertido en la causa, que la sucursal Nueva York del Banco de la Nación Argentina cuenta con dos categorías de empleados, individualizadas como empleados locales y empleados expatriados.

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1022 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1022

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