del proceso falencial, en virtud del principio de desapoderamiento, aún en el supuesto de rehabilitación, y —entendieron— que deben liquidarse conforme el régimen concursal a fin de satisfacer los derechos de los acreedores.
—I-
Contra dicho pronunciamiento, el fallido interpuso el recurso extraordinario de fs. 1447/1458, el que desestimado (fs. 1540), dio lugar a esta presentación directa.
Sostiene el recurrente que la sentencia apelada es arbitraria por cuanto se aparta de la solución normativa impuesta por el derecho aplicable, en tanto la alzada consideró que la inhabilitación del fallido no cesa de pleno derecho al año del decreto de quiebra, tal como lo establece el artículo 236 de la Ley 24.522 sino a partir de la declaración judicial obtenida mediante un trámite previo.
En tal sentido, manifiesta que dicho pronunciamiento, al confirmar, que la rehabilitación tiene efecto a partir del dictado de su sentencia 10/10/06), le causa agravio patrimonial, pues invoca, que la inhabilitación cesó de pleno derecho el 16/3/00. A tal efecto, alega que los bienes, respecto a los que posee derecho sobre el acervo hereditario no se encontraban alcanzados por el desapoderamiento falencial, en virtud de que el fallecimiento de sus progenitores ocurrió el 16/4/05 y 11/01/06, habiéndose dictado declaratoria de herederos en fecha 12/2/07 y 20/2/07 respectivamente, luego de transcurrido el lapso anual de la sentencia de quiebra (art. 236 Ley 24.522).
— II Cabe señalar que si bien V.E. ha dicho que el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar decisiones relativas a la apreciación e interpretación que efectuaron los jueces de la causa de cuestiones de hecho, prueba y normas de derecho común, ha admitido excepciones a tal criterio cuando la sentencia impugnada carece de los requisitos mínimos que la sustentan como acto jurisdiccional (Fallos: 318:1956 ; 326:4685 ; 329:2037 ).
Partiendo de dicha premisa, considero que la sentencia recurrida es arbitraria, si se advierte que el tribunal a quo, al confirmar el fallo
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:6
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