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Fallos: 333:565 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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altera su naturaleza negocial, por la que establece una relación jurídica exclusivamente entre quienes participaron en ella. De tal modo, el valor allí determinado para el pleito, sólo tiene vigencia a los fines regulatorios con respecto a los profesionales que han intervenido en ese acto, pero no comprende a quienes no participaron en él.

5) Que el encuadre descripto es lógico corolario de la relatividad consagrada en el art. 503 del Código Civil para los actos jurídicos, directriz que alcanza al aludido acto negocial en el que, al igual que en los demás actos jurídicos, los efectos se producen exclusivamente entre las partes. Así, salvo ciertos casos legalmente previstos, los terceros no se encuentran vinculados por las prestaciones proyectadas por quienes celebraron el acuerdo.

6) Que, en tal contexto, siendo inoponible dicho acuerdo frente al profesional que no participó en su celebración, resulta innecesario que éste impugne sus términos o deduzca una acción de simulación, fraude, u otras de análoga finalidad, con el propósito de desconocer —a su respecto y a los fines arancelarios— el contenido del convenio.

7") Que las consideraciones expuestas no conducen a concluir, sin más, que el monto de la condena establecido enla sentencia determine sine qua non la base regulatoria en el pleito, toda vez que las normas arancelarias otorgan al juzgador un amplio margen de discrecionalidad al respecto. En tal sentido, los diversos aranceles que regulan la actuación profesional contemplan la concurrencia de esa pauta, o de la que refleje el monto del proceso, con otras que atienden ala naturaleza, calidad y trascendencia de los trabajos, a su complejidad, extensión, significación excepcional o proyección para casos futuros, entre otras muchas cuya ponderación atiende a determinar una remuneración justa y adecuada a las circunstancias del caso.

87) Que los profesionales a quienes la transacción es inoponible por no haber tenido participación en el acuerdo, conservan el derecho de que sea aplicado el arancel, sin que constituya óbice para ello lo dispuesto en el art. 505 del Código Civil, en cuanto la limitación allí establecida se circunscribe a la responsabilidad por el pago de las costas.

9) Que, en mérito a lo expuesto, el fallo presenta los defectos que le atribuye el recurrente, que imponen su descalificación como acto jurisdiccional por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, en tanto existe relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen afectadas.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:565 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-565

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