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Fallos: 333:508 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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Más allá de estas claras manifestaciones, la cámara hace lugar parcialmente a la demanda y condena al Estado al pago de los daños sufridos por London Supply S.A. en los períodos 1997-1998 y 1998-1999 cuando, según lo expuesto, no acreditó la relación causal entre dichos daños y la conducta imputada al Estado Nacional. En consecuencia, corresponde hacer lugar a los agravios del recurrente en torno a la indemnización fijada y rechazar la demanda en este aspecto.

Por ello, se declara admisible el recurso ordinario interpuesto y se revoca la sentencia apelada con los alcances señalados en los considerandos precedentes. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.


ELENA 1. HIGHTON DE NoLasco — JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL

ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso ordinario interpuesto por el Estado Nacional, demandado en autos, representado por el Dr. Eduardo E. Hechenleitner, con el patrocinio letrado del Dr.

Norberto Salvador Bisaro.

Traslado contestado por London Supply SACIFI, actora en autos, representada por la Dra. Rosana Clelia Montero, con el patrocinio letrado del Dr. Héctor Guillermo Vidal Albarracín.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo federal, Sala V.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 2.

SANCOR CUL (TF 18.476-A) c/D.G.A.

MERCOSUR.
Si se dispuso solicitar opinión consultiva al Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR acerca de la inteligencia del Tratado de Asunción en orden a la aplicación de los derechos de exportación en el comercio entre sus estados miembros, y antes de que las actuaciones fueran remitidas a dicho Tribunal la actora desistió de la acción -mediante la cual impugnó las intimaciones cursadas para que abonase los derechos de exportación correspondientes a permisos de embarque vinculados con operaciones de exportación de leche en polvo—, cabe dejar sin efecto aquel requerimiento, pues lo manifestado por la accionante importa la renuncia incondicionada al derecho cuyo reconocimiento por la sentencia

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:508 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-508

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