postuló que "cuando el artículo 1° de la ley 24.390 establece que la prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, prorrogable por un año más cuando la cantidad o complejidad de los delitos lo indiquen, debe apreciarse que también en la creación de la norma se tuvo especialmente en cuenta —entre otros argumentos de política criminal, como la superpoblación de las cárceles y la circunstancia de que la mayoría de los internos son presos preventivos, así como los obsoletos sistemas procesales— la morosidad en la tramitación de la causa y no sólo su mera duración".
De modo coincidente con el criterio expuesto se había expedido, con anterioridad a dichos precedentes, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe sobre el caso 10.037 de la República Argentina, del 13 de abril de 1989 (E.D. 134-171), cuando al hacer referencia al concepto de plazo razonable de detención dijo que "el inc. 6" del art. 379 está complementado y moderado por el art. 380 del propio Código, de suerte que la determinación del plazo razonable en el derecho interno argentino surge en cada caso de la consideración armoniosa de estas dos disposiciones, quedando librada esa consideración al juez que debe decidir en base a los parámetros que la ley le marca taxativamente para que los valore en forma conjunta..", del concepto de plazo razonable pueden extraerse dos conceptos importantes "primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del art. 380..." (confr. Fallos: 322:2683 , considerando 17, citado).
Es con este alcance que los jueces ante los que tramita la pretensión indemnizatoria deben valorar las constancias de la causa penal, en especial, las medidas cautelares dictadas en ella. En efecto, sólo se configurará un supuesto de deficiente prestación del servicio de justicia por la prolongación de las medidas de coacción personal si el actor acredita que los magistrados intervinientes no han demostrado la necesidad imperiosa de su mantenimiento de conformidad con las normas aplicables al caso.
Por tales motivos, opino que en el sub lite la sentencia resulta arbitraria, al carecer de un examen pormenorizado de los antecedentes de la causa penal (esto es "examinar concretamente las circunstancias fácticas y jurídicas involucradas en este supuesto" como lo sostuvo el Tribunal en el caso "Rosa", confr. considerando 15), en tanto el juzgador se limitó a reseñar el período durante el cual el actor estuvo detenido
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:278
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