De modo coincidente con el criterio expuesto se había expedido, con anterioridad a dichos precedentes, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe sobre el caso 10.037 de la República Argentina, del 13 de abril de 1989 (E.D. 134-171), cuando al hacer referencia al concepto de plazo razonable de detención dijo que "el inc. 6 del art. 379 está complementado y moderado por el art. 380 del propio Código, de suerte que la determinación del plazo razonable en el derecho interno argentino surge en cada caso de la consideración armoniosa de estas dos disposiciones, quedando librada esa consideración al juez que debe decidir en base a los parámetros que la ley le marca taxativamente para que los valore en forma conjunta...", del concepto de plazo razonable pueden extraerse dos conceptos importantes "primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del art. 380..." (confr. Fallos: 322:2683 , considerando 17).
Es con este alcance que, repito, los jueces ante los que tramita la pretensión indemnizatoria deben valorar las medidas cautelares dictadas en la causa penal, pues sólo se configurará un supuesto de deficiente prestación del servicio de justicia por la prolongación de las medidas de coacción personal si se acredita que los magistrados intervinientes en dicha causa no demostraron la necesidad imperiosa de su mantenimiento de conformidad con las normas aplicables al caso.
Por tales motivos, opino que en el sub lite la sentencia resulta arbitraria, en tanto el juzgador se sujetó únicamente a las consideraciones efectuadas por el Tribunal Oral, al dictar la absolución, sin constatar las pautas que la doctrina de la Corte ha marcado para responsabilizar al Estado por el mantenimiento indebido de la prisión preventiva.
Lo expuesto basta, según mi parecer, para revocar la sentencia apelada y, por ende, torna innecesario examinar los restantes argumentos expuestos en el memorial de fs. 319/338.
—VIIOpino, por lo tanto, que cabe hacer lugar al presente recurso, dejar sin efecto la sentencia de fs. 305/314 y devolver las actuaciones, para que, por quien corresponda, se dicte una nueva conforme a lo aquí expuesto. Buenos Aires, 25 de septiembre de 2009. Laura M. Monti.
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2365
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