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Fallos: 333:1616 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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tencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la apelante fundó en ellas.

—IV-

En cuanto al fondo del asunto, estimo que, en primer lugar, corresponde determinar si el crédito por honorarios que aquí se reclama está subordinado materialmente a la obligación que constituyó el objeto de la pretensión.

V.E. tuvo oportunidad de analizar la inexistencia de la accesoriedad de ese tipo de créditos en varios precedentes —si bien con relación al régimen de consolidación de deudas del Estado Nacional— (v. Fallos:

317:779 , 1076; 319:545 , 660, 886; 320:2349 ) y, a partir del pronunciamiento recaído el 29 de junio de 2004, in re A. 406, L. XXXIV, "Asociación de Trabajadores del Estado c/ Corrientes, Provincia de s/ cobro de pesos", estableció claramente que no era posible atribuir tal carácter a los honorarios profesionales respecto del capital de condena, pues la causa de la obligación de pagar dichas retribuciones es el servicio prestado por el profesional en el marco de un proceso judicial, de tal forma que no resulta del objeto de la obligación ventilada en la litis ni de la relación con el sujeto pasivo de aquélla (v. especialmente considerando 5").

Así descartado el carácter accesorio de los emolumentos, cabe aludir al texto del art. 2" de la ley 25.637, en cuanto establece que "La remisión del artículo anterior comprenderá el capital adeudado con más sus accesorios, y será extensiva a toda otra deuda existente derivada por diferencia entre el suministro de energía y el pago del canon o derecho municipal que correspondiere en cada caso".

El examen de su texto, a mi modo de ver, evidencia que los créditos por honorarios no están incluidos en la remisión de deudas que consagra la ley, aun cuando se devenguen por trabajos profesionales llevados a cabo en juicios vinculados a las deudas provenientes de la diferencia de la compensación que resultó favorable a SEGBA S.A., tanto por la falta de su calidad de accesorios de la obligación principal como por la inexistencia de una inclusión expresa, pues resulta claro, a mi parecer, que el fin de la norma fue dispensar sólo el pago de la deuda de capital y sus intereses, en virtud de la compensación dispuesta en el artículo 20 apartado 3° del contrato de concesión aprobado por el de

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1616 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1616

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