de la Constitución Nacional en la medida en que las disposiciones impugnadas autorizaban la intervención de las comunicaciones telefónicas y por Internet sin determinar "en qué casos y con qué justificativos" esa intromisión podía llevarse a cabo, pues tal intervención importaba —sostuvo la Corte— una violación de sus derechos a la privacidad y ala intimidad y ponía en riesgo el "secreto profesional" que, como letrado, estaba obligado a guardar y garantizar (arts. 6? inc. f, 7", inc. c, y 21, inc. j, de la ley 23.187), dado que su pretensión no se circunscribía a procurar una tutela para sus propios intereses sino que, por la índole de los derechos en juego, era representativa de los intereses de todos los usuarios de los servicios de telecomunicaciones como también de todos los abogados.
Como se puede apreciar, la situación de ese caso es claramente diferente a la que se plantea en el sub lite, en la que el actor sólo invoca violación a sus derechos como legislador.
—VI-
Aun cuando con lo dicho alcanza para descartar la existencia de caso judicial en el que pueda intervenir un tribunal y, en consecuencia, es suficiente para revocar la sentencia impugnada, en virtud de la trascendencia institucional que tiene esta causa considero necesario realizar otras consideraciones en relación con los agravios del recurrente.
En primer término, cabe resaltar que es inadmisible que un tribunal de justicia dicte una decisión suspensiva de una ley con los efectos generales que se desprenden de la apelada, y que se deben al modo, también inadmisible, con el que fue iniciado este juicio que nunca debió merecer una decisión más que la referida a la falta de legitimación ya examinada, máxime en un sistema como el argentino en el que las sentencias tienen, en principio, sólo efectos entre las partes (arts. 116 de la Constitución Nacional y ?° de la ley 27), como ya lo expuse antes de ahora.
En efecto, en el memorial del 5 de septiembre de 2008 elaborado para la audiencia pública informativa que la Corte dispuso realizar en la causa G.147. XLIV. "García Méndez, Emilio y Musa, Laura Cristina s/ causa N" 7537", enfaticé que no cabe duda de que resulta ajeno, en principio, al sistema vigente de control de constitucionalidad, la extensión erga omnes de un fallo. Por ello consideré, respecto de una decisión judicial que contradecía esos principios, que el tribunal apelado se
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1034
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