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Fallos: 332:840 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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teral, artículo 832 del Código Civil— es también, una vez que resulta homologada judicialmente, un acto procesal con una ejecutoriedad propia equiparable a la que corresponde a una sentencia (art. 850 del Código Civil y su nota). De ahí que la transacción homologada, como título ejecutorio con eficacia idéntica a la de una sentencia, ofrece la suficiente seguridad como para que el legislador la seleccione a fin de determinar el monto de la regulación de los honorarios por actuación judicial, como lo hace igualmente con una sentencia de condena (art. 19 de la ley 21.839)" Agregó que "...Ia aparente contradicción entre las normas del arancel y el Código Civil, que llevó a alguna doctrina y jurisprudencia a determinar la inaplicabilidad de las transacciones a la regulación de honorarios de profesionales que no intervinieron en ellas, dándole preeminencia a la ley de fondo sobre la de forma, ha desaparecido con el último párrafo agregado al artículo 505 del Código Civil, en tanto establece que la regulación de los honorarios de todo tipo deberá sujetarse al monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo" (Sentencia dictada en los autos S.C. C. 1283, L XXXIX, caratulados: "Coronel, Martín Fernando c/ Villafañe, Carlos Agustín y Universidad Nacional de Tucumán", el 11 de abril de 2006.

Similares argumentos fueron vertidos en la sentencia de igual fecha, en los autos S.C. M. 2056, T. XXXVIII, caratulados "Murguía, Elena Josefina c/ Green, Ernesto Bernardo s/ cumplimiento de contrato", en especial, voto de los doctores Juan Carlos Maqueda, Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti; y, en el marco de otros supuestos fácticos, en la sentencia del día 15 de agosto de 2006, dictada en los autos S.C. Z.

226, L. XXXVII, caratulados: "Zambrana Serrudo, René cl Derudder Hermanos S.R. L") Ello no empece —se advirtió en los fallos referidos— a que, por otro lado, "...se aduzca y pruebe, en algún caso, el carácter fraudulento y doloso del acuerdo, destinado no a reglar los intereses de las partes sino a burlar la justa retribución de los profesionales, situaciones que por su carácter requieren de la adecuada prueba"; supuesto que no se ha dado en la presente causa.

Por todo ello, opino que, en el marco de la línea jurisprudencial referida en los párrafos que preceden, y dejando a salvo el criterio expuesto por la Procuración General al dictaminar en dichos antecedentes, correspondería hacer lugar a la queja, declarar procedente el

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:840 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-840

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