En efecto, lo que pretende en autos el Fisco Nacional es añadir, a partir de la notificación de la sentencia del mentado tribunal administrativo, un plazo de suspensión del cómputo de la prescripción igual a un año más 90 días hábiles judiciales, en virtud de la particular inteligencia que le otorga al inc. a) del art. 65 del cuerpo legal tantas veces citado.
Adelanto mi opinión en sentido contrario. En efecto, es principio inconcuso de hermenéutica que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 320:61 y 305; 323:1625 , entre otros).
No es ocioso recordar que el art. 65, inc. a), de la ley 11.683 establece que, desde la fecha de intimación administrativa de pago de tributos determinados, se suspenderá por un año el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales para exigir su abono. Ello implica, a mi modo de ver, que una vez notificada la determinación de oficio o intimación administrativa —en su caso-—, el Fisco Nacional tendrá plazo para iniciar la ejecución fiscal, sin peligro de que prescriba la deuda a favor del contribuyente, un año más el lapso remanente de la prescripción corrida hasta ese momento, conforme con el art. 56, inc. a), del citado texto legal.
Pero, a continuación, el inc. a) del art. 65 citado añade que, cuando medie recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, esa misma suspensión, hasta el importe del tributo liquidado, "se prolongará hasta 90 (noventa) días después de notificada la sentencia del mismo que declare su incompetencia, o determine el tributo, o apruebe la liquidación practicada en su consecuencia" (el resaltado me pertenece).
Considero que no requiere mayores esfuerzos interpretativos colegir que, como ha ocurrido en autos, el trámite ante el citado tribunal ha insumido más de un año y, por lo tanto, la suspensión se prolonga —luego del transcurso de ese año, establecido en la primera parte del inciso— durante todo el tiempo que lleve la tramitación de la causa y hasta 90 días después de notificada la sentencia.
Por ende, no resulta admisible, bajo punto de vista alguno, la inteligencia propuesta por la recurrente, que pretende sumar dos veces
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:835
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